miércoles, julio 11, 2007

FALLO CUESTIONABLE

La Asociacion Civil CEDDH - Peru cumple con publicar un extracto de la Sentencia cuestionable del Juez Chileno que rechaza el pedido de extradiccion del profugo Alberto Fujimori al Peru, en lo referente a la Violación de Derechos Humanos para que de esta manera nuestros lectores puedan emitir sus propias conclusiones en cuanto tan inesperado fallo:
Santiago, once de julio de dos mil siete.
VISTOS:
Se ha solicitado por el Gobierno del Perú la extradición de Alberto Fujimori o Kenya Fujimori o Albert Fujimori Fujimori o Ken Inomoto, con doble nacionalidad peruana-japonesa, cédula de identidad peruana l0553955, pasaporte PC 20986, divorciado de Susana Higuchi, nunca antes procesado ni condenado, de profesión ingeniero agrónomo, nacido en Lima, Perú, el 28 de Julio de l938, con residencia actual en calle Piedra Blanca N° 605. Condominio Hacienda de Chicureo, Colina, Santiago de Chile. Esta solicitud fue precedida por una petición de detención preventiva por Nota de la Embajada del Perú de 6 de Noviembre de 2005 de fojas 1, comunicada por el Director de Asuntos Jurídicos del ministerio de Relaciones Exteriores el mismo 6 de Noviembre de 2005 a esta Corte Suprema, según consta a fojas 3.
3) Que por Ejecutorias Supremas, todas de fecha 16 de diciembre de 2005, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N° 12-2005, N° 13-2005, N° 14-2005 y N° 15-2005), declaró procedente la extradición del procesado ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, solicitado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública – corrupción activa de funcionarios (Exp. N° 05-2002); contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública – peculado agravado y contra la fe pública – falsedad material e ideológica (Exp. N° 09-2003), contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones graves y contra la libertad – violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro (Exp. N° 45-2003), contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado, contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones graves y por delito contra la humanidad – desaparición forzada de personas (Exp. N° 19-2001).

5) Que, este dictamen, luego de la tramitación legal fue ratificado por la Resolución Suprema de 28 de diciembre del 2005, por la cual el Presidente de la República de Perú, Alejandro Toledo, autorizó el mencionado pedido de extradición, acto administrativo que fue refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Justicia y Relaciones Exteriores (fojas 68 y 69), respectivamente.
6) Que, en el aludido cuaderno de extradición activa, el tribunal que instruye la investigación sostiene que los hechos incriminados constituyen delitos comunes ocurridos en Perú, que no están prescritos ni poseen contenido político y que la participación que se le atribuye al imputado Fujimori es la de autor.

EN CUANTO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

45) Que, el artículo 19 N° 3 inciso 6°. de la Constitución Política prohíbe expresamente “presumir de derecho la responsabilidad penal”. Al respecto, cabe consignar que el principio de la presunción de inocencia, bien sea considerado como un derecho o como principio informador del Ius Puniendo, implica de acuerdo a la doctrina elaborada a partir de la práctica jurisprudencial en el derecho comparado, que el Onus Probandi corresponde al acusador o a la administración. Esto implica la necesidad de un procedimiento contradictorio.

En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha señalado que el principio de presunción de inocencia implica “a) toda condena debe ir siempre precedida por una actividad probatoria, impidiendo la condena sin prueba; b)las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas; y c)la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga de acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación en los hechos”.

(Sentencia citada por Salvador Mohor, en su informe en derecho del segundo otrosí de fs. 1163)

46) Que el mismo órgano jurisdiccional constitucional ha agregado con posterioridad otras circunstancias: a) que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminaciones de la conducta reprochada; b) que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; c) que cualquier insuficiencia en el resultado de pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio; d)no puede exigirse al acusado la prueba diabólica de los hechos negativos” (Sentencia del tribunal español 131-2003). Como se desprende de lo anterior, el principio de la presunción de inocencia tiene por finalidad otorgar una garantía eficaz al eventual acusado, de no ser objeto de imputaciones ni sanciones hasta mientras no se demuestre en el procedimiento legal mediante pruebas suficientes aportadas por el acusador y existiendo la instancia para contradecirla fundadamente, de haber incurrido en el tipo de conducta sancionada legalmente. Tales pruebas deben ser apreciadas y tasadas por un órgano jurisdiccional imparcial. ...”

ANALISIS ESPECIAL
EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICIÓN No 14- 05 DENOMINADO SOTANOS S .I. E .

97) Que en este caso, en la nota diplomática respectiva, que fue posteriormente ampliada, se solicitó la extradición de Fujimori, por los delitos que en Chile están descritos en el artículo 397 N° 2 del Código Penal (lesiones graves ) y en el artículo 141 del mismo código ( secuestro) . En la ampliación de la solicitud de extradición se le imputa además el delito de desaparición forzada de personas.

98) Que en la especie están satisfechas las exigencias del tratado bilateral, el Código Bustamante, y la ley chilena para extraditar. Es así como el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan la solicitud, todos los cuales, habrían sido cometidos en territorio peruano. También se cumple el requisito de la doble incriminación, tipificándose y sancionándose en ambos Códigos penales, los delitos mencionados. Todos ellos tienen asignada pena superior a la de un año de privación de libertad, no se trata de delitos políticos, ni de aquellos que han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile , ni han sido objeto de amnistía o indulto en nuestro país.

99) En la nota diplomática, que fue posteriormente ampliada, se solicita la extradición de Fujimori, por los hechos que constituyen delitos que en Chile están descritos como lesiones graves y secuestro.
Consta en el auto apertorio de instrucción del 5 de enero de 2004 (fojas 105) y en el dictamen N° l696 - 2004 del Ministerio Público del 16 de agosto de 2004, formulado por el fiscal Supremo titular de la vocalía Suprema de Instrucción (fojas 148), se atribuye a Fujimori, el secuestro de diversas personas que eran conducidas a los sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejército, donde eran encerradas para ser torturadas, con la supuesta finalidad de recabar información. Asimismo se imputa a Fujimori el secuestro y lesiones graves de su entonces cónyuge Susana Higushi. Ella fue secuestrada y conducida a los sótanos del SIE donde fue violentamente golpeada y mantenida drogada en un calabozo. Además se le imputa el delito de lesiones graves en perjuicio de Leonor de la Rosa Bustamante y los secuestros de Samuel Dyer, Gustavo Gorriti y Hans Ibarra.

100) Que a fojas 114 , la Vocalía Suprema de Instrucción el 15 de abril de 2004, declaró a Fujimori reo contumaz en los autos N° 45- 2003.
En la ampliación de la solicitud de extradición se imputa además, a Fujimori haber cometido el delito de desaparición forzada, pues durante su gobierno operaron diversos grupos al interior de las fuerzas de seguridad con el propósito de secuestrar, interrogar, asesinar, y hacer desaparecer a presuntos miembros de organizaciones subversivas.

A fojas 58, de los antecedentes de ampliación del instrucción de fecha 5 de enero de 2004, a efectos de comprenderse como agraviados del delito de desaparición forzada a Kenneth Ney Anzualdo Castro, Martín Javier Roca Casas y Justiniano Najarro Rua”.
101) Que a fojas 60 y 61 de los antecedentes de ampliación por dictamen 292- 2006 expediente 45-2003 se certifica que Fujimori, se encuentra con Mandato de detención y ha sido declarado Reo contumaz. A fojas 62 y 63 de la misma ampliación rola informe final ampliatorio de la Corte Suprema de Justicia certificando también la misma situación jurídica del procesado.

102) Que los antecedentes que para el Estado requirente, fundamentan la imputación de estos hechos a Fujimori, están constituidos únicamente en base a prueba testimonial indirecta o de oídas, de cuyo examen puede advertirse la falta de inmediatez y certeza , en cuanto a la persona de quien supuestamente emanó la orden de detención en cada uno de los casos. En efecto, el afectado Gustavo Gorriti, a fs. 464 expresa que en una conversación con el General Vidal, éste le habría establecido que el presidente sabía lo que pasaba “por el contexto que tuvo todo”. Lo mismo ocurre con Samuel Dyer, a fs. 440 quién relata una declaración de Alberto Pinto quién escuchó una conversación de Montesinos con Zegarra diciendo que la detención la ordenaba el presidente. En cambio, Nicolás de Bari Hermoza expresa, a fs 447 que firmó órdenes de detención a pedido de Montesinos.

103) Que de este modo, no existe ningún testigo que declare haber recibido una orden directa del presidente o haber presenciado la emisión de esa orden personalmente del mismo.

104) Que en cuanto a las lesiones de Susana Higuchi, su hijo Kenji Fujimori
desmintió a fojas 304 de estos autos, las imputaciones formuladas por su madre, agregando que jamás evidenció ningún rasgo de la supuesta tortura de la que ella habría sido objeto. Igual declaración hace a fojas 432, su hija Sachie Fujimori, quien manifiesta:” mi madre nunca fue secuestrada, lo que si era muy inestable emocionalmente, pero me enteré de las denuncias que ella había hecho por el periódico siendo ella Primera Dama. Lo que yo sé es que ella en principio no tenías ambiciones políticas pero después de ser primera dama, le subieron todas las ambiciones en el ámbito político. Ella no tiene marca de tortura en su cuerpo, pero tiene unas marcas que son efecto de un tratamiento Chino.”

Semejantes dudas se provocan en los restantes testimonios de los supuestos afectados por estos secuestros y desaparición forzada de personas denunciados. Además, éste sentenciador concuerda con el criterio de la Sra. Fiscal Judicial, en el sentido de que los antecedentes permiten tener por acreditados sólo los secuestros de Gorriti y Dyer, cuya acción penal sin embargo se encuentra prescrita.

Se comparte el criterio de la Sra. Fiscal Judicial en lo referente a que no se encuentran acreditado los delitos de secuestro y aplicación de tormentos y lesiones a Susana Higuchi y Leonor La Rosa en atención a las declaraciones contradictorias que existen al respecto. Sucede lo mismo con el secuestro de Hans Ibarra, que reconoce haber sufrido una medida disciplinaria en su calidad de militar, lo que descarta la existencia de un secuestro

EN CUANTO AL CUADERNO DE EXTRADICION No. 15-2005, DENOMINADO BARROS ALTOS-LA CANTUTA.

107) Que los hechos descritos en la solicitud de extradición cumplen con los requisitos exigidos por el tratado bilateral, el Código de Bustamante y la ley chilena, debiendo observarse, en primer término, que el país requirente tiene jurisdicción para conocer y juzgar los delitos que motivan el pedido. Asimismo, se cumple el requisito de la doble incriminación, pues los hechos descritos son bajo la legislación peruana, constitutivos de los delitos de homicidio calificado, lesiones graves, o gravísimas y desaparición forzada de personas, los cuales serían en Chile, respectivamente, constitutivos de delito de homicidio calificado, lesiones graves o gravísimas y secuestro con homicidio. Por otra parte, los delitos tienen asignada pena que excede un año de privación de libertad, toda vez que la penalidad del homicidio calificado alcanza a presidio perpetuo, la de lesiones graves o gravísimas a presidio mayor en su grado mínimo y la de secuestro con homicidio, a presidio perpetuo calificado. Además no se trata de delitos políticos ni estos han sido perseguidos y juzgados definitivamente en Chile, ni han sido objeto de amnistía o indulto.

108) Que en lo que se refiere a la prescripción de la acción penal emanada de
dichos delitos, debe observarse que respecto del secuestro calificado y del homicidio calificado, el plazo de prescripción es de 15 años, el que se reduce a 10 años respecto de las lesiones graves o gravísimas.
109) Que los crímenes en cuestión habrían sido cometidos el 3 de noviembre de 1991(Barrios Altos) y el 16 de julio de 1992 (La Cantuta) y los respectivos plazos de prescripción se encuentran suspendidos ( artículo 96 del Código Penal) por haberse seguido procedimiento contra el delincuente, lo que ocurrió al iniciarse el respectivo antejuicio por medio de la denuncia constitucional interpuesta por la Fiscal de la Nación, contra Fujimori y en todo caso, al presentarse por el Ministerio Público Peruano denuncia penal formal contra el expresidente con fecha 5 de septiembre del 2001. A continuación se dictó en su contra el auto apertorio de instrucción con fecha 13 de septiembre de 2001 y luego el dictamen acusatorio del 14 de marzo de 2004.

110) Que en la nota diplomática respectiva , el Gobierno peruano solicita la extradición de Alberto Fujimori , en relación con los hechos que son constitutivos de delito que en Chile están descritos como Homicidio calificado , lesiones gravísimas y secuestro con homicidio.
Según consta en el expediente señalado, especialmente en el auto apertorio de instrucción de fecha 13 de septiembre de 2001, que rola a fojas 179 y siguientes ; y en el dictamen acusatorio de fecha 11 de marzo de 2004, formulado por la Fiscal Suprema en lo Penal del Ministerio Público Peruano que rola a fojas 187 y siguientes, se atribuye al acusado Alberto Fujimori, la calidad de coautor de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, por haber tenido el dominio del hecho respecto de estos crímenes perpretados materialmente por miembros del grupo de exterminio denominado “Grupo Colina “.

En la acusación fiscal se imputa a Alberto Fujimori, el haber participado de manera activa y dolosa, en los crímenes y matanzas de Barrios Altos y La Cantuta, ejecutados respectivamente en los años 1991 y 1992, por un grupo de militares, miembros del Ejército ( grupo denominado Colina), comandado entre otros por el General Juan Rivero Lazo, el coronel Fernando Rodríguez Zabalbeascoa y el mayor Santiago Martín Rivas, que contaron no sólo con la autorización que dio a sus acciones el procesado Fujimori, sino también con el apoyo directo y recursos necesarios que les proporcionaron los altos mandos del Ejército.

111) Que la parte requirente, ha acompañado sólo parte de la información, lo que queda de manifiesto relativas a estos casos, con las copias de las actas testimoniales de los casos de Barrios Altos y La Cantuta, las que se adjuntaron sólo a requerimiento de la parte de Alberto Fujimori, así como otros antecedentes que fueron aportados durante el curso del proceso.

Deben tenerse en consideración los documentos aportados a fojas 296 y siguientes, que dan cuenta del informe en derecho evacuado a petición de la cancillería del Perú por el abogado Roberto Mac Lean Ugarteche, respecto de la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Perú a Japón.

El mencionado informe tuvo por objeto, examinar la viabilidad de la petición formulada a Japón; pero el profesor Mac Lean concluyó que el petitorio de extradición era completamente infundado y que no resistiría el examen del Estado requerido, tal como en definitiva ocurrió.

Ello corrobora además con la falta de fundamento de los pedidos de extradición que formuló Perú a Japón por tres casos: Barrios Altos, La Cantuta y US $ 15.000.000- que hoy nuevamente se someten a la extradición pedida al Estado chileno.

112) Que a fin de sustentar su teoría del caso, el Estado requirente ha basado su acusación en ciertos antecedentes que permitirían atribuir al ex presidente Fujimori una participación punible en los delitos materia de este proceso. Es así como se atribuye a Fujimori la creación del grupo Colina y haberle dotado de recursos logísticos y humanos. Además se le atribuye haber amnistiado a sus integrantes y haber dictado leyes que pretendieron potenciar el sistema de inteligencia. Finalmente se reprocha a Fujimori haber intervenido políticamente en el Congreso, a fin de obstaculizar las investigaciones judiciales respecto de estos casos. El requerido, por su parte, ha alegado que el hecho de que se hayan imputado al requerido sólo dos casos por atentados en contra de la vida, desvirtúa la existencia de una política sistemática de violaciones a los derechos humanos. En cuanto a la primera de las imputaciones , esto es la relación que se pretende entre Fujimori y el grupo Colina, ha quedado sentado en estos autos que las acciones militares que derivaron en estos hechos delictivos en caso alguno pueden haber sido autorizada ni menos ser conocidas por el requerido.

La actividad de esta unidad armada responde a una división anterior del Ejército peruano que posteriormente derivó en un grupo paramilitar y tienen conexión con hechos anteriores a la época en que Fujimori asumiera el gobierno de Perú.

Según consigna la propia denuncia penal el caso de Barrios Altos fue cometido, a título de represalia por un atentado que tuvo lugar con anterioridad al gobierno de Fujimori, en contra de la escolta militar. Queda así acreditado que ésta acción militar de nefastas consecuencias, respondió a motivaciones de naturaleza castrense, de la cual, el presidente recién asumido, sostiene que no fue partícipe.

Estos mismos antecedentes se hacen extensivos respecto del caso La Cantuta.

113) Que la motivación de estos hechos según las declaraciones de los integrantes del grupo Colina, radicaría entonces en la represión de un eventual atentado de que sería objeto un teniente de ejército y su familia. También se señala que la motivación de cometer esos delitos correspondería al atentado de la calle Parata de 16 de julio de 1992.
Cualquiera de estas dos motivaciones responde al móvil puntual e identificable, cuyo origen proviene del ejército.´
Hay una ausencia de decisiones políticas tendientes a propiciar un régimen represivo que importaba una violación a los derechos humanos. Se ve corroborada por las instrucciones que Fujimori dio expresamente a las fuerzas armadas respecto de la forma de lidiar con el terrorismo.
Numerosas declaraciones de oficiales y suboficiales del Ejército peruano, confirman también el desconocimiento absoluto por parte del presidente Fujimori, en cuanto a la planificación y ejecución de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta.

Entre los documentos agregados a petición del requerido está el testimonio del coronel Julio Alberto Rodríguez Córdoba que a fs. 402 del expediente 28 - 2001 precisamente reconoce las instrucciones presidenciales que ordenaban el respeto irrestricto a los derechos humanos. Igualmente, los oficiales que comparecieron en los juicios orales no culpan de estos hechos al requerido, al punto de sindicar la responsabilidad en oficiales debidamente individualizados.

114) Que en cuanto a los restantes supuestos, en los que se sustentaría la imputación de una política sistemática de atentados en contra de derechos fundamentales, cabe decir, que la ley de amnistía comprendió hechos cometidos tanto por militares , como civiles a partir de 1980 hasta 1995 y que además fue dictado por el Congreso de la República, y no por el Presidente, a quien sólo le correspondió promulgar la manifestación de la voluntad ciudadana debidamente representada por su Parlamento. El Estado requirente ha afirmado que se ha establecido fehacientemente que el grupo Colina fue un estamento dentro de la estructura del ejército ,que este grupo fue organizado y respaldado por el ejecutivo y que el presidente tuvo pleno conocimiento de su accionar. No obstante, las actas que se aportaron para acreditar tales hechos, simplemente no dan cuenta de ninguno de ellos.

115) Que no se aporta además ninguna documentación que sea constitutiva de una prueba directa de participación. Tampoco existe ningún testimonio preciso sobre el punto, habiéndose aportado tan sólo, pruebas en base a meras especulaciones o a declaraciones de oídas, llegándose a citar como aspectos inculpatorios, los dichos de periodistas que basan sus observaciones en supuestas fuentes anónimas. El Estado de Japón, a propósito de la solicitud de extradición enviada a ese país por Perú, respecto de los casos Barrios Altos y La Cantuta, declaró que los documentos aportados por el requirente no incluyen declaraciones de testigos directos, además de no contener una descripción precisa , salvo meramente , una suposición. Asimismo, se consideró que cada uno de los indicios citados en la solicitud de extradición, no tienen la suficiente fuerza, para comprobar la co - autoría de Fujimori (fs. 247 de autos). Si bien, el dictamen acusatorio señala a fojas 194 , que tras la matanza los criminales huyeron en dos camionetas de uso oficial, una de las cuales estaba asignada en el palacio de gobierno a Santiago Fujimori, y la otra al Ministerio del Interior y que estaban protegidas por un camión porta tropa, con lona camuflada, del que descendieron efectivos del Ejército que cerraron la calle momentaneamente, ello no significa, que tales antecedentes tengan la intensidad y conexión necesarias para vincular al ex presidente en tales hechos;

De lo expuesto en la mencionada acusación tampoco constituyen elementos de incriminación que pudieran afectar al requerido Fujimori, ya que no puede estimarse que de la exhibición de documentos de fojas 572, se desprenda en forma clara que el requerido Fujimori, hubiera ordenado o al menos tenido conocimiento alguno de las matanzas proyectadas. Si bien aparece una felicitación del Presidente a algunos uniformados que participaron en los hechos delictuosos, ella corresponde a memorandos del 25 de junio y 30 de julio de 1991, fechas anteriores a los delitos cometidos en Barrios Altos y La Cantuta.
Influye en la apreciación anterior el hecho de que el Director de la Escuela de Comandos del Ejército se negó a recibir como detenidos a los profesores y alumnos de La Cantuta, por evidenciar que estaban golpeados y mal tratados. Ello demuestra que no todos los miembros del Ejército adherían a este sistema represivo, ni mucho menos que tuvieran la certeza de que detrás de todo estaba la voluntad o el conocimiento del Presidente de la República.

No debe confundirse la relación que pudiera haber tenido Fujimori con el grupo Colina para los efectos de combatir el terrorismo que como es público y notorio, afectó por largos años a Perú, con la comisión de los actos de Barrios Altos y La Cantuta, respecto de los cuales no existen sino declaraciones de testigos de oídas, que no presenciaron jamás el momento en que el Presidente habría ordenado la comisión de estos delitos. Más bien son simples presunciones de que siendo el Presidente de la República, por ocupar ese cargo tendría forzosamente que haber ordenado esas matanzas o consentido en su realización. (Testimonios de Leonor La Rosa fojas 409, Blanca Barreto a fojas 414 y Nicolás Hermoza a fojas 463).

No altera lo anterior la circunstancia de haberse dictado las Leyes de Amnistía, que beneficiaron a todos los militares que lucharon contra el terrorismo; a cuyo respecto debe tenerse presente que dichas leyes fueron dictadas por el Congreso y no por el Presidente de la República, y sólo entra en el terreno de las presunciones estimar que el Presidente habría ejercido influencia política para tales efectos. A lo que cabe agregar que Marcos Flores a fojas 540, dice que el grupo Colina, no planeó los hechos tal como sucedieron, y que se cometieron en Barrios Altos y La Cantuta, que él fue el primero en lamentar.

La sentencia de la Corte Americana de Derechos Humanos del 14 de marzo del 2001, condena al Estado Peruano y no a Fujimori, al expresar que “el Estado Peruano debe investigar los hechos que determinen las personas responsables en las violaciones de derechos Humanos a los que se ha hecho referencia en esa sentencia, así cómo a divulgar públicamente los resultados de dicha gestión y sancionar a los responsables.”

Otra sentencia de la Corte de Derechos Humanos, de fecha 29 de noviembre de 2006, solo se refiere formalmente al Estado Peruano y si bien exige que ése debe adoptar todas las medidas necesarias de carácter oficial y diplomática y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, no hace referencia alguna al requerido Alberto Fujimori, sino a lo más al Poder Ejecutivo o a la Presidencia de la República, sin personalizar a nadie.

La declaración de Robles Espinosa de fojas 511 no contiene antecedentes
sobre las actividades del grupo Colina por cuanto no hay una experiencia directa de su parte; testimonio que coincide con el de Julio Chuqui a fojas 462, quien expresa que escuchó de Martín Rivas que Fujimori tenía conocimiento de dichos hechos delictuosos, pero es difícil apreciar claramente el contexto de dicha declaración junto con las fechas y las situaciones en que se tomaron.

116) Que atendido a que el articulo XIII del Tratado dispone que la denuncia de extradición, en lo que atañe a “la apreciación de su procedencia” debe quedar sujeta en lo que no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio, corresponde entonces analizar y en todos los casos expuestos que dan las exigencias que condicionan su otorgamiento en el régimen jurídico nacional y, en especial las consignadas en el aludido párrafo 2° del título VI del libro III del Código de Procedimiento Penal.

117) Que el artículo 646 de este texto legal establece que el arresto del procesado, sobre quién recae la solicitud de extradición, debe decretarse “si los antecedentes dan mérito” y agrega que para decidir la medida “se procederá conforme a lo establecido en el párrafo 2° del título IV, primera parte, del libro II”.

A su vez, de las disposiciones que encierra este párrafo, referentes a la detención de un individuo, aparece que ésta puede decretarse si “estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, el tribunal tenga fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquél cuya detención ordene”, al tenor del número 1del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal.

118) Que el artículo 647 del mismo Código expresa que la investigación que practica el Tribunal que conoce de una extradición pasiva no se encamina sólo a “comprobar la identidad del procesado y establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición, según los tratados vigentes , o a falta de estos , en conformidad con los principios del Derecho Internacional” y tal como lo preceptúan las letras a) y b) de esta disposición, sino también a acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye, de acuerdo con lo que señala su letra c ).

119) Que del análisis de estas reglas resulta que en el ordenamiento nacional, el tribunal que conoce de una extradición pasiva debe formarse su propia convicción respecto de la comisión de los delitos imputados al requerido y acerca de si éste intervino en su ejecución, lo que debe hacer mediante el examen de los antecedentes que se acompañaron al pedido de extradición y de los que se reúnan por el Ministro tramitador, durante la investigación del caso.

120)Que este examen, del mismo modo que la sentencia que se adopte sobre la extradición pedida no implican revisar ni objetar las resoluciones emitidas por los Tribunales del Estado que la requiere, pues se produce en el ejercicio de una función privativa, distinta e independiente, que pertenece al Ministro instructor, el que está facultado para valorar los antecedentes y elementos de juicio que se han invocado en abono del otorgamiento de la extradición solicitada, con el fin de resolver acerca de esta solicitud, en ejercicio irrenunciable de su propia jurisdicción.
121) Que este criterio concuerda con el manifestado por esta Corte Suprema al resolver que “la extradición es un acto de jurisdicción nacional de la esfera exclusiva del Tribunal requerido, sin sujeción alguna a la opinión del Juez o autoridad requirente”. Corresponde entonces a los Tribunales chilenos, apreciando las probanzas acompañadas por el Estado requirente y la producida en la sustanciación de la causa de extradición, determinar la existencia de los delitos materia de la requisitoria y que aparecen presunciones fundadas de culpabilidad de los refugiados. En consecuencia, no es prueba decisiva el que se haya dictado un auto de prisión en el país requirente. (Sentencia de 24 de noviembre de 1957, reiterada en los fallos de 23 de diciembre de 2004, y 30 de enero de 2006, todos de esta Corte Suprema).

122)Que en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes y relativos a cada uno de los doce casos, materia de esta investigación, cabe concluir que no está debidamente demostrado en estos autos, la participación de Alberto Fujimori Fujimori en la calidad que se le ha atribuido en la solicitud de extradición, en todos los delitos comprendidos en dichos doce casos; por todo lo cual es posible deducir que no se ha acreditado en esta causa que el requerido hubiere cometido los ilícitos que se le atribuyen, en los términos de la letra c) del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal Chileno.

Y TENIENDO PRESENTE , además, lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 52 número 3 y 214 del Código Orgánico de Tribunales y II; III; V; XII; y XIII, del Tratado sobre Extradición entre Chile y Perú de l933, se rechaza la extradición del ciudadano peruano-japonés Alberto Fujimori Fujimori, solicitada en estos autos por el gobierno de Perú.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, dese cumplimiento a lo prescrito en los artículos 509 bis y 655, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y consúltese, si no fuere apelada.

Notifíquese por el Secretario del Tribunal al requerido en su lugar de detención.
Número 5646- 2005.

Dictada por don Orlando Álvarez Hernández Ministro Instructor de la Corte Suprema de Justicia de Chile.

1 Comentarios:

A la/s 7:17 p. m., Anonymous Anónimo dijo...

Haciendo memoria, el fundador y mando operativo del destacamento criminal “Grupo Colina”, Enrique Rodríguez, alias "potro", después de ocho años de vivir prófugo, fue capturado en enero del año 2002 por la Policía Nacional en el inmueble sito en la calle Doña Elvira 208, dpto. 303, de la Urbanización Los Rosales de Surco de la ciudad de Lima, que arrendó con identidad falsa [DNI: 015481300]; con el agravante de evadir la acción de la justicia por asesinatos colectivos extrajudiciales y otras violaciones a los derechos humanos: lesiones graves, torturas, secuestros, desaparición forzada de estudiantes, asociaciòn ilícita para delinquir; lo que debe haber motivado la denuncia del Procurador del RENIEC ante el Ministerio Público, por los delitos contra la Fe Pública -Falsedad ideológica- en agravio del Estado. ¿Ya fue condenado por estos delitos? Recordemos que su cómplice, el reo Alberto Fujimori, por delitos de allanamiento de morada y usurpación de funciones, cuya punición es menor, fue condenado a 6 años de prisión efectiva. Si aun no se ha sancionado el delito de Falsificación de documentos y alteraciòn del estado civil, es necesario, por el respeto que se merece la sociedad civil, que la justicia peruana explique el motivo de tal impunidad.
Alejandro Cruzado Balcázar
alejandrocruzado@yahoo.com.ar

 

Publicar un comentario

Suscribirse a Comentarios de la entrada [Atom]

<< Página Principal